Política y Gobierno

Más cerca del pueblo

Consejo Electoral Municipal Urbano Noris

Inicio desactivadoInicio desactivadoInicio desactivadoInicio desactivadoInicio desactivado
 
Valoración:
( 0 Rating )


Datos de contacto Consejo Electoral Municipal de Urbano Noris:

Dirección: -
Teléfonos: 24381210
Correo electrónico: -

 

El Consejo Electoral Municipal es la estructura encargada de la organización, dirección y validación de los procesos electorales que se celebren, a fin de cubrir los cargos electivos en los Órganos del Poder Popular, así como su constitución, y para la realización de referendos, en correspondencia con el artículo 16 del Título II, Capítulo I de la Ley No. 72 “Ley Electoral”.Los miembros son designados una vez que se dicta la convocatoria a elecciones y en los términos acordados, de conformidad con lo establecido en la Ley Electoral.

Está integrada por un Presidente, un Vicepresidente, un Secretario y catorce vocales, de acuerdo con lo establecido en el artículo 20 de la Ley Electoral. El Presidente, el Vicepresidente y el Secretario de las comisiones electorales constituyen su dirección.

En período no eleccionario y durante el tiempo que medie hasta su constitución, fungirá la Comisión de Trabajo Temporal, la que trabajará respecto a los acuerdos que haya adoptado la Comisión Electoral Provincial.

La Comisión de Trabajo Temporal, se reúne periódicamente (por convocatoria del Presidente) entre una y otra sesión ordinaria de la Comisión Electoral, y adopta decisiones sobre los asuntos que trata. Estas decisiones tienen carácter provisional, y de ellas da cuenta a la Comisión Electoral correspondiente en la siguiente sesión, la que puede revocarlas total o parcialmente.

 

Funciones:

Los Consejos Electorales actúan en composición colegiada a nivel nacional, provincial y municipal; sus miembros se eligen o designan según corresponda por un período de cinco (5) años.

Los Consejos Electorales tienen, a sus respectivos niveles, las funciones comunes siguientes:

  1. Organizar, dirigir y asegurar los procesos de elecciones, consultas populares cuando corresponda, referendos y plebiscitos que se convoquen, según lo dispuesto en esta Ley.
  2. Realizar los procesos para cubrir los cargos vacantes que se produzcan, de acuerdo con lo regulado por esta Ley.
  3. Supervisar y auditar a las estructuras subordinadas.
  4. Garantizar y controlar el cumplimiento del programa de capacitación para las autoridades electorales y demás personas que intervienen en el proceso electoral.
  5. Designar supervisores y colaboradores y garantizar su capacitación.
  6. Velar por el cumplimiento de la ética electoral.
  7. Tramitar y dar respuesta a las consultas o reclamaciones que se presenten en materia electoral en la manera que dispone esta Ley.
  8. Controlar la confección y actualización del Registro Electoral, así como la realización de las comprobaciones establecidas.
  9. Archivar, preservar y custodiar la documentación oficial y estadística relativa a los procesos electorales y tener a su cargo la documentación histórica de las elecciones de su territorio.
  10. Garantizar el cuidado y conservación de los locales, equipamiento y otros medios asignados a los consejos electorales; y
  11. Garantizar el cuidado y conservación de los medios asignados por el Consejo Electoral superior, la Asamblea Nacional del Poder Popular o el Consejo de Estado.

 

Generalidades:


Ley No. 127 “Ley Electoral”
 
TÍTULO I

DISPOSICIONES PRELIMINARES

CAPÍTULO I DEL CONTENIDO DE ESTA LEY

Artículo 1. Esta Ley tiene como objetivo fundamental regular: 1272 Gaceta Oficial 19 de agosto de 2019
  • a) La elección o designación de los integrantes de los órganos electorales, su constitución, atribuciones y funcionamiento;
  • b) la nominación y elección de los delegados a las asambleas municipales del Poder Popular, la constitución de estas y la elección de su presidente y vicepresidente;
  • c) la nominación y elección de los diputados, la constitución de la Asamblea Nacional
  • del Poder Popular, la elección de su presidente, vicepresidente, secretario y los demás miembros del Consejo de Estado;
  • d) la nominación y elección del presidente y el vicepresidente de la República;
  • e) la elección de los gobernadores y vicegobernadores provinciales;
  • f) el modo de cubrir los cargos que queden vacantes;
  • g) la organización y realización de consultas populares, referendos y plebiscitos;
  • h) la organización y funcionamiento de las comisiones de candidaturas;
  • i) la tramitación de las reclamaciones que se establezcan en materia electoral;
  • j) el Registro Electoral; y
  • k) la ética electoral.
 
CAPÍTULO II DE LAS ELECCIONES

Artículo 2.1. Las elecciones periódicas se desarrollan cada cinco (5) años, siendo estas:

 
  • a) Elecciones municipales, en las que se eligen a los delegados a las asambleas municipales del Poder Popular, se constituyen estas y se eligen sus respectivos presidente y vicepresidente;
  • b) Elecciones nacionales, en las que se eligen a los diputados, se constituye la Asamblea Nacional del Poder Popular, se elige a su presidente, vicepresidente, secretario y demás miembros del Consejo de Estado, así como al presidente y vicepresidente de la República;

2. Elecciones de gobernadores y vicegobernadores provinciales.


Artículo 3. A las elecciones periódicas antecede la correspondiente convocatoria que libra el Consejo de Estado, la cual se publica en la Gaceta Oficial de la República con no menos de noventa (90) días de antelación a la fecha de su celebración.


 
TÍTULO II DEL SUFRAGIO

CAPÍTULO I DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 4. El voto es libre, igual, directo y secreto; cada elector tiene derecho a un solo voto.
Artículo 5. Los ciudadanos cubanos con capacidad legal para ello tienen derecho a:
  • a) Estar inscripto en el Registro Electoral;
  • b) proponer y ser nominado como candidato a delegado a la Asamblea Municipal del Poder Popular;
  • c) elegir y resultar elegido en la forma y según los procedimientos fijados en esta Ley;
  • d) ejercer el sufragio en los referendos y plebiscitos que se convoquen;
  • e) presenciar los escrutinios en los colegios electorales, de acuerdo con lo reglamentado en esta Ley; y
  • f) establecer las reclamaciones que procedan legalmente.
 

CAPÍTULO II DEL SUFRAGIO ACTIVO

Artículo 6. Los ciudadanos cubanos, incluidos los miembros de las instituciones armadas, que hayan cumplido los dieciséis (16) años de edad, se encuentren en pleno goce de 1273 Gaceta Oficial 19 de agosto de 2019 sus derechos civiles y políticos, que no estén comprendidos en las excepciones previstas en la Constitución y la ley, tienen derecho a participar como electores en las elecciones municipales, nacionales, referendos y plebiscitos que se convoquen.

Artículo 7. Para ejercer el derecho al sufragio activo, los ciudadanos cubanos deben
reunir los requisitos siguientes:
  • a) Haber cumplido dieciséis (16) años de edad;
  • b) encontrarse en capacidad de ejercer los derechos electorales que le reconocen la Constitución y la ley;
  • c) tener residencia efectiva en el país por un período no menor de dos (2) años antes de las elecciones;
  • d) estar inscripto en el Registro Electoral; y
  • e) presentar en el Colegio Electoral el documento de identidad correspondiente.

Artículo 8. El derecho al sufragio activo no se ejerce por aquellas personas que:
  • a) Por razón de su discapacidad tengan restringido judicialmente el ejercicio de la capacidad jurídica;
  • b) estén inhabilitadas judicialmente; y
  • c) no cumplan con el requisito de residencia en el país previsto en esta Ley.
 

CAPÍTULO III DEL SUFRAGIO PASIVO

Artículo 9.1. Tienen derecho a ser elegidos los ciudadanos cubanos, incluidos los miembros de las instituciones armadas, que se hallen en el pleno goce de sus derechos civiles y políticos, tengan residencia efectiva en el país por un período no menor de cinco (5) años antes de las elecciones y no se encuentren comprendidos en las excepciones previstas en la Constitución y la ley.
2. A los efectos de esta Ley la residencia efectiva se determina a partir de la presencia física del ciudadano en el territorio nacional o de los actos que evidencien su voluntad de permanecer en el mismo como su domicilio permanente.

Artículo 10.1. Está inhabilitado para ejercer un cargo público electivo y, en consecuencia, no será elegible el ciudadano cubano que esté incapacitado de ejercer el derecho al sufragio activo, conforme al artículo 8 de esta Ley.

2. Están comprendidos en el supuesto anterior los revocados en el ejercicio de sus cargos, si no han transcurrido diez (10) años de su revocación.


CAPÍTULO IV DE LOS CARGOS A ELEGIR

Artículo 11. El ciudadano cubano en pleno goce de sus derechos civiles y políticos es elegible si en cada caso cumple los requisitos siguientes:
  • a) Para delegado a la Asamblea Municipal del Poder Popular, haber cumplido dieciséis (16) años de edad, tener su residencia en una circunscripción electoral del municipio y haber sido nominado candidato en ella;
  • b) para presidente y vicepresidente de la Asamblea Municipal del Poder Popular, haber resultado elegido previamente delegado a la propia asamblea;
  • c) para diputado a la Asamblea Nacional del Poder Popular, tener cumplidos dieciocho (18) años de edad y haber resultado nominado previamente como candidato por una Asamblea Municipal del Poder Popular;
  • d) para presidente, vicepresidente y secretario de la Asamblea Nacional del Poder Popular, haber sido elegido previamente diputado a dicha asamblea;
  • e) para miembro del Consejo de Estado, haber sido elegido previamente diputado a la Asamblea Nacional del Poder Popular, no ser miembro del Consejo de Ministros ni 1274 Gaceta Oficial 19 de agosto de 2019 ocupar cargos como máximas autoridades de los órganos judiciales, electorales y de
    control estatal;
  • f) para presidente y vicepresidente de la República, haber sido elegido previamente diputado a la Asamblea Nacional del Poder Popular, ser ciudadano cubano por nacimiento y no tener otra ciudadanía, haber cumplido treinta y cinco (35) años de edad y hallarse en pleno goce de los derechos civiles y políticos;
  • g) para presidente de la República se exige, además, no haber ejercido este cargo por dos períodos y tener hasta sesenta (60) años de edad para su primera elección; y
  • h) para gobernador y vicegobernador, ser ciudadano cubano por nacimiento y no tener otra ciudadanía, haber cumplido treinta (30) años de edad, residir en la provincia y hallarse en pleno goce de sus derechos civiles y políticos.
 
Artículo 12. Los diputados a la Asamblea Nacional, los delegados a las asambleas municipales del Poder Popular, los gobernadores y vicegobernadores provinciales se eligen por un período de cinco (5) años.

Artículo 13.1. El ejercicio de los cargos de dirección a elegir dentro de los órganos del Poder Popular tiene un período igual al mandato para el que fueron elegidos sus integrantes como miembros de dichos órganos.

2. Este período solo se extiende por acuerdo de la Asamblea Nacional del Poder Popular, en virtud de circunstancias excepcionales que impidan la celebración normal de las elecciones y mientras subsistan tales circunstancias, de conformidad con lo establecido en la Constitución de la República.

Artículo 14. Los elegidos pueden ser revocados de sus cargos en cualquier momento, en la forma, por las causas y según el procedimiento que establece la ley.


CAPÍTULO V DE LAS CIRCUNSCRIPCIONES ELECTORALES

Artículo 15. La circunscripción electoral es el territorio habitado en que se divide cada municipio a los efectos de las elecciones municipales.
Artículo 16.1. Los delegados a las asambleas municipales del Poder Popular se eligen a razón de uno por cada circunscripción electoral.

2. El Consejo Electoral Municipal, de conjunto con la Asamblea Municipal del Poder Popular, conforma la propuesta sobre la base del total de habitantes del municipio, de manera que el número de delegados a elegir nunca sea inferior a treinta (30), la que pone en conocimiento del Consejo Electoral Provincial.

3. El número de circunscripciones electorales del municipio para cada elección municipal se determina por el Consejo Electoral Nacional, a propuesta del correspondiente
Consejo Electoral Provincial.

Artículo 17. Se pueden constituir, en caso necesario, circunscripciones electorales especiales cuando exista la cantidad suficiente de electores que por la labor o estudios que realizan, habitan en lugares del territorio nacional distintos al de sus residencias.

Artículo 18. Las circunscripciones electorales se numeran consecutivamente y conservan ese número durante todo el mandato.

Artículo 19.1. De considerarse necesario, por el surgimiento de un nuevo asentamiento poblacional o por el crecimiento de los habitantes de una circunscripción, el Consejo Electoral Nacional puede aprobar la creación de una nueva circunscripción electoral.

2. Asimismo, el Consejo Electoral Nacional puede aprobar la extinción o unificación de determinadas circunscripciones, de ser solicitado por acuerdo fundado de su Asamblea Municipal del Poder Popular.
1275 Gaceta Oficial 19 de agosto de 2019

Artículo 20.1. En caso de que todos los integrantes de una circunscripción especial se trasladen a otro municipio, el delegado electo por ella cesa en la Asamblea Municipal del Poder Popular de la que forma parte y causa alta en la del municipio donde va a radicar, sin necesidad de una nueva elección.

2. Cuando se aprueba eliminar una circunscripción especial, con ella cesa el mandato del correspondiente delegado.

Artículo 21.1. La Asamblea Nacional del Poder Popular está integrada por diputados elegidos a razón de uno por cada treinta mil (30 000) habitantes de un municipio o fracción mayor de quince mil (15 000), que es su circunscripción electoral.

2. En el caso de que el número de habitantes de un municipio sea de cuarenta y cinco mil (45 000) o cifra inferior a esta, se eligen siempre dos (2) diputados, uno de ellos delegado a su Asamblea Municipal del Poder Popular.

3. Los diputados son elegidos por el voto libre, igual, directo y secreto de los electores; sus funciones tienen carácter nacional, y su actuación está sujeta únicamente a la Constitución y a la ley.

Artículo 22.1. En aquellos municipios cuya población exceda de cien mil (100 000) habitantes pueden crearse, a propuesta de los consejos electorales provinciales y aprobados por el Consejo Electoral Nacional, distritos electorales para la elección de los diputados a la Asamblea Nacional del Poder Popular.

2. Los distritos electorales que se constituyen deben contar con no menos de cincuenta mil (50 000) habitantes.

 

Últimos comentarios:

  • El Día de las Redes Sociales
    Maricela 02.01.2024 15:11
    An impressive share! I have just forwarded this onto a colleague who was conducting a little research on this. And he actually ordered me lunch simply because I found it for him... lol. So let me reword this.... Thank YOU for the meal!! But yeah ...

    Leer más...

     
  • El Día de las Redes Sociales
    Jenny 20.08.2023 03:41
    After checking out a few [censored] the blog posts on your blog, I really like your way [censored] blogging. I added it to my bookmark webpage list and will be checking back soon. Please check out my web site too and let me know what you think. My ...

    Leer más...

     
  • El Día de las Redes Sociales
    Edwin 19.07.2023 13:55
    Wow that was strange. I just wrote an extremely long comment but after I clicked submit my comment didn't appear. Grrrr... well I'm not writing all that over again. Anyways, just wanted to say wonderful blog! My web page :: hitbox rocket league ...

    Leer más...

¿Le ha resultado útil la información publicada en este portal?